ARTÍCULO 182.- Requisitos para su procedencia.
El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tenga para gestionarla, o al menos demostrar presuntivamente su existencia, así como la necesidad de que la misma se dicte, para evitar el daño que podría traer consigo el retardo en el pronunciamiento de la sentencia definitiva en el proceso principal.