ARTÍCULO 209.- Medidas de conservación.
El actor podrá pedir en la demanda, y el juzgador deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación del bien materia del litigio:
I.- Si se tratare de bien mueble o inmueble no registrados, prevendrá al demandado que se abstenga de enajenarlo, a menos de que declare la circunstancia de que se trata de bien litigioso en los plazos del Código Civil y que dé cuenta por escrito de la venta al tribunal. La infracción de esta disposición será considerada y sancionada como fraude, conforme a lo que dispone el Código Penal;
II.- El depósito del bien litigioso cuando hubiere el peligro de que se desaparezca, previa caución que fijará el juzgador;
III.- Si se tratare de un bien mueble o inmueble registrados, se mandará hacer anotación en el Registro Público de la Propiedad que el bien se encuentra sujeto a litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquirente; y
IV.- Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de transmitirla, si el cesionario no se obliga estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal para el delito de fraude y pago de su estimación si la sentencia fuere condenatoria.