ARTÍCULO 208.- Acumulación de acciones.
El actor podrá acumular en una misma demanda todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
I.- Que no sean incompatibles entre sí;
II.- Que correspondan a la competencia del mismo juzgador; y
III.- Que puedan substanciarse en la misma vía.