ARTÍCULO 30.- Tercerías.
Las tercerías deberán substanciarse y decidirse por el juzgador que sea competente para conocer del proceso principal. Cuando el interés de la tercería excluyente de preferencia exceda del que la ley somete a la competencia del juzgador que está conociendo del negocio principal, se procederá en la forma que indica el artículo 81, fracción V.