ARTÍCULO 32.- Medidas cautelares.
Para conocer de las providencias precautorias será competente el juzgador que lo sea para conocer de la demanda principal. Si el expediente estuviere en segunda instancia, será competente para dictar la medida cautelar el juzgador que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia podrá dictarla el del lugar donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, una vez efectuada, se remitirán las actuaciones al juzgador competente.