ARTÍCULO 33.- Reconvención y compensación.
Para conocer la reconvención y la compensación, será juzgador competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquéllas sea inferior a la cuantía de su competencia. Cuando el interés de la reconvención exceda del que la ley somete a la competencia del juzgador que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la reconvención, al que sea competente para conocer del interés mayor, de acuerdo con las disposiciones sobre competencia por razón del territorio.