ARTÍCULO 35.- Competencia por atracción en los juicios de concurso.
El juzgador que conozca del concurso será competente para conocer de las demandas que se entablen en contra del concursado y en contra de la masa del concurso con posterioridad a la fecha de la declaración, así como de los juicios seguidos contra el concursado en los que no se haya pronunciado aún sentencia al momento de radicarse el concurso. También se acumularán al concurso de acreedores aquellos juicios en los que ya se hubiere dictado sentencia definitiva, exclusivamente para los efectos de que se gradúe y pague el crédito reconocido en la sentencia, siempre y cuando ésta no ordene el remate de los bienes embargados, pues en este último supuesto deberá continuar por separado la ejecución singular de la sentencia.