ARTÍCULO 34.- Competencia por atracción en los juicios sucesorios.
El juzgador que conozca de un juicio sucesorio será competente para conocer de las demandas relativas a la petición de herencia y a cualquiera otra cuestión que surja entre los herederos hasta antes de la división del
Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
7 caudal hereditario; de las que se interpongan contra la sucesión, hasta antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las relativas a la partición hereditaria; de los juicios que versen sobre impugnación y nulidad de testamentos y, en general, de todos los que por disposición legal deban acumularse a la sucesión.