ARTÍCULO 356.- Efecto de la apelación.
En el auto que admita el recurso de apelación, el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:
I.- El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la resolución apelada;
II.- El suspensivo, cuando la resolución apelada no pueda ejecutarse mientras el recurso no se decida y la resolución apelada no quede firme.