ARTÍCULO 386.- Condena al pago de cantidades líquidas.
Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades líquidas, se observarán las siguientes reglas:
I.- La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se practicará conforme a las reglas del Título Tercero del Libro Tercero;
II.- Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el plazo para el cumplimiento
Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
103 voluntario, no se necesitará el previo requerimiento personal al obligado; y
III.- En los casos de allanamiento en que la sentencia haya concedido un plazo de gracia para su cumplimiento, a petición del actor podrá practicarse aseguramiento provisional.