ARTÍCULO 412.- Reducción del embargo.
Cuando el valor de los bienes embargados sea superior en un cincuenta por ciento a la suma de los créditos reclamados, intereses y las costas, el juzgador podrá ordenar, a petición del deudor y aún de oficio, la reducción del embargo, debiendo oír previamente el acreedor embargante y a los acreedores intervenientes, si los hubiere.