Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 417

TITULO TERCERO

ARTÍCULO 417.- Embargo de dinero, valores realizables, alhajas o muebles preciosos.

Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura

113 Si entre los bienes embargados hubiere dinero efectivo, valores realizables, alhajas o muebles preciosos, se observará lo siguiente:

I.- Si se embargare dinero efectivo, no se nombrará depositario, sino que bajo la responsabilidad del ejecutor se entregarán al juzgador que ordenó la ejecución, para que según el caso, lo mande depositar en alguna institución de crédito o casa de comercio en su defecto, conforme a lo previsto en el artículo 413, fracción

I. Si se tratare de ejecución de sentencia definitiva por cantidad líquida, se hará entrega al acreedor mediante orden del juzgador;

II.- Si se embargare el saldo que exista en cuenta bancaria de cheques del deudor u otro crédito bancario, el ejecutor dará inmediato aviso a la institución de crédito de que se trate para que se abstenga de pagar la cantidad embargada, apercibiendo a dicha institución de doble pago en caso de desobediencia. En este supuesto existirá obligación del ejecutor de comunicar a la institución de crédito el monto de la cantidad embargada para que solamente ésta sea objeto de retención y el deudor pueda disponer libremente del saldo no embargado. El ejecutor hará, acto continuo del embargo, esta notificación, sin que se necesite especial determinación del juzgador; y

III.- Los valores realizables, alhajas y muebles preciosos se entregarán al juzgado que ordenó la ejecución para que disponga lo que proceda respecto a su depósito de acuerdo con lo que prevé el artículo 413, fracción I, o a su realización.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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