ARTÍCULO 422.- Levantamiento del embargo.
El embargo perderá su eficacia y se levantará a petición del ejecutado, si no se pide la adjudicación o la enajenación en un plazo de seis meses, que principiará a contarse en la forma siguiente:
I.- Si el embargo se practicó en ejecución de sentencia, a partir de la fecha en que se haga la traba del embargo;
II.- Si el embargo se decretare en juicio ejecutivo, el plazo comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia de condena que se dicte pueda ejecutarse conforme a las reglas de este Código; y
III.- Si se trata de embargo cautelar y precautorio, a partir de la fecha en que en el juicio respectivo la sentencia de condena que se dicte, esté en estado de ejecución.
La declaración de levantamiento la hará el juzgador oyendo incidentalmente a las partes.
No procederá el levantamiento del embargo aunque transcurra el plazo sin pedir la adjudicación o enajenación o sin hacer promoción en los siguientes casos: a) Si el juicio estuviere suspendido por causa legal; y b) Si hubiere cualquier otra causa legal que impida la ejecución.
Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
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