ARTÍCULO 426.- Avalúo previo.
Salvo los casos a que se refiere el artículo anterior, no podrá autorizarse ninguna enajenación sin que previamente se practique avalúo de los bienes de que se trata. Cuando haya transcurrido un año o más, desde la fecha del último avalúo, deberá efectuarse uno nuevo. El avalúo deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.