Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 457

TITULO PRIMERO JUSTICIA DE PAZ · CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 457.- Competencia de los jueces de paz.

En el Estado de Tabasco habrá los juzgados de paz que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura

129 Estado.

La competencia de los jueces de paz en materia civil será la que no exceda de 182 veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado, a excepción de todo lo relativo a la materia de arrendamiento de inmuebles que será competencia de los jueces de primera instancia.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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