Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 486

TITULO PRIMERO JUSTICIA DE PAZ · CAPITULO VI REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 486.- Irrecusabilidad de los jueces de paz.

Los jueces de paz no serán recusables, pero deberán excusarse cuando estén impedidos; en tal caso el negocio pasará a otro juzgado del mismo partido judicial, si lo hubiere, y si no, al juzgador de primera instancia de número menor. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte, el superior, impondrá una corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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