Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 532

TITULO SEGUNDO JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR Y DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS · CAPITULO VIII JUICIO DE ALIMENTOS

ARTÍCULO 532.- Audiencia.

La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El juzgador podrá cerciorarse personalmente o con auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos controvertidos. Aquellos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados por el juzgador y por las partes. La valoración del informe se hará conforme a lo dispuesto en el Título Tercero del Libro Segundo de este Código. En el fallo se expresarán en todo caso los medios de prueba en que se haya fundado el juzgador para dictarlo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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