ARTÍCULO 532.- Audiencia.
La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El juzgador podrá cerciorarse personalmente o con auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos controvertidos. Aquellos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados por el juzgador y por las partes. La valoración del informe se hará conforme a lo dispuesto en el Título Tercero del Libro Segundo de este Código. En el fallo se expresarán en todo caso los medios de prueba en que se haya fundado el juzgador para dictarlo.