ARTÍCULO 544.- Interdicto de recuperar la posesión.
El que es despojado de la posesión originaria o derivada de un bien inmueble, deberá ser ante todo restituido y le compete la acción de recuperar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que garantice su abstención y, a la vez, conminarlo con multa o arresto para el caso de reincidencia.