Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 543

TITULO TERCERO JUICIOS SOBRE POSESION Y PROPIEDAD · CAPITULO I

ARTÍCULO 543.- Interdicto de retener la posesión.

Al perturbado en la posesión originaria o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado garantice no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.

La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.

Al mandar a emplazar al demandado podrá el juzgador ordenar las medidas necesarias, para que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al presentarse la demanda.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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