Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 542

TITULO TERCERO JUICIOS SOBRE POSESION Y PROPIEDAD · CAPITULO I

ARTÍCULO 542.- Continuidad de la posesión.

Para todos los efectos legales se reputará como nunca perturbado en la posesión el que judicialmente fue mantenido o restituido en ella mediante resolución dictada en el interdicto.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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