ARTÍCULO 584.- Oposición del demandado.
El arrendatario podrá oponerse al desahucio, pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las excepciones siguientes:
I.- Pago;
II.- Impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del Código Civil;
III.- Privación de uso proveniente de la evicción, en los términos del Código Civil; y
IV.- Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones en los términos del Código Civil.
Las excepciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas, y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción de rentas y la renta estipulada en el contrato.
Cualquier otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, serán improcedentes en los juicios de desahucio.
Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
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