ARTÍCULO 621.- Radicación del juicio.
Presentada la denuncia con sus anexos, el juzgador, si la encuentra apegada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el juzgador la mandará corregir o completar.
La radicación en todos los casos se mandará hacer del conocimiento del Ministerio Público.