Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 621

TITULO SEXTO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 621.- Radicación del juicio.

Presentada la denuncia con sus anexos, el juzgador, si la encuentra apegada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el juzgador la mandará corregir o completar.

La radicación en todos los casos se mandará hacer del conocimiento del Ministerio Público.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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