ARTÍCULO 627.- Sucesiones de extranjeros.
En las sucesiones de extranjeros los cónsules o agentes consulares tendrán la intervención que les conceda la ley, los tratados o los usos internacionales.
TITULO SEXTO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 627.- Sucesiones de extranjeros.
En las sucesiones de extranjeros los cónsules o agentes consulares tendrán la intervención que les conceda la ley, los tratados o los usos internacionales.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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