ARTÍCULO 641.- Citaciones.
Las citaciones a los herederos y al Ministerio Público se harán en la forma prevista por el artículo 636 de este Código.
TITULO SEXTO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO III
ARTÍCULO 641.- Citaciones.
Las citaciones a los herederos y al Ministerio Público se harán en la forma prevista por el artículo 636 de este Código.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.