Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 662

TITULO SEXTO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO VI

ARTÍCULO 662.- Albacea judicial.

La administración de los bienes estará a cargo del albacea judicial, en el caso de que no haya heredero nombrado o éste no entre en la herencia y el albacea haya sido designado por el juzgador.

El albacea así nombrado cesará en la administración cuando habiéndose declarado herederos legítimos, éstos hagan la elección.

El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que se fijan para el interventor, y asimismo le son aplicables las demás disposiciones relativas al interventor.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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