Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 669

TITULO SEXTO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO VII LIQUIDACION Y PARTICION DE LA HERENCIA

ARTÍCULO 669.- Legitimación para pedir la partición.

Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

I.- Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido aprobados los inventarios;

II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

III.- El cesionario de una herencia o el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago;

IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no podrá ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, proveerán al aseguramiento del derecho pendiente; y

V.- Los sucesores del heredero que muera antes de la partición.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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