ARTÍCULO 77.- Cambios en la capacidad de las partes.
Cuando durante el proceso ocurran cambios en la capacidad de las partes, se observará lo siguiente:
I.- Los actos posteriores a la declaración de incapacidad, que se hayan entendido con el incapaz serán nulos;
II.- Los anteriores serán anulables, si la incapacidad fuere notoria durante la celebración de los mismos; y
III.- Si deviniere capaz una parte que no lo era, se seguirá con ella el procedimiento, pero los actos consumados antes de la comparecencia de la misma serán válidos, con independencia de las reclamaciones que ésta pudiera tener contra quien actuó como su representante.