Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 76

TITULO QUINTO · CAPITULO I PARTES PRINCIPALES

ARTÍCULO 76.- Sucesión de partes.

Cuando durante la substanciación del proceso sobrevengan cambios o sucesiones de partes, se observará lo siguiente:

I.- Cuando alguna de ellas fallezca o se decrete su ausencia o presunción de muerte, el proceso se deberá seguir con quienes la sucedan en sus derechos, siempre y cuando éstos sean transmisibles por herencia o legado. En este supuesto serán aplicables las reglas sobre interrupción del proceso que prevé el artículo 146;

II.- Si se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el proceso se seguirá con el causahabiente, siempre que dicha transmisión se encuentre apegada a derecho y se haga del conocimiento del juzgador y la contraparte; pero el fallo que dicte deparará perjuicio tanto al causante como al causahabiente; y

III.- La transmisión de los derechos controvertidos no afectará al procedimiento, excepto los casos en que hagan desaparecer, por confusión substancial de intereses, la materia del litigio.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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