Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 146

TITULO SEPTIMO SUSPENSION, INTERRUPCION Y EXTINCION DEL PROCESO · CAPITULO I Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura

ARTÍCULO 146.- Interrupción del procedimiento.

El procedimiento se interrumpirá:

I.- Por la muerte de cualquiera de las partes. Si ésta hubiere estado representada por mandatario, no se interrumpirá sino que continuará con éste, entre tanto el albacea o los herederos comparezcan al proceso. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no comparezcan el albacea o los herederos. Si no lo hacen, a petición de la otra parte, el juzgador fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al administrador de la sucesión. Si éste no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el juzgador;

II.- Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se nombre representante legal de la parte mencionada y se le haga saber la reanudación;

III.- Por muerte del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea la sustitución del representante o patrono desaparecido, o comparezca voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono; y

IV.- Cuando por fuerza mayor los tribunales no puedan actuar.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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