ARTÍCULO 147.- Suspensión del procedimiento.
El procedimiento se suspenderá:
I.- Cuando en un proceso civil o familiar se denuncie un hecho que constituya delito, siempre que se llenen los siguientes requisitos: a) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se dicte auto de formal prisión o de sujeción al proceso; b) Que lo pida el Ministerio Público en el proceso civil o familiar; y c) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza que la sentencia que se llegue a dictar en el proceso penal con motivo de ellos, deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieren dictarse en el proceso civil o familiar. Este, salvo disposición en contrario, sólo se suspenderá en la parte relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión se mantendrá hasta que recaiga sentencia definitiva en el proceso penal, o antes si se decreta la libertad por falta de méritos o por desvanecimiento de datos o el procedimiento concluye por cualquier motivo sin decidir sobre los hechos delictuosos denunciados;
II.- Cuando el mismo u otro juzgador deban resolver una controversia civil o familiar cuya definición sea previa o conexa a la decisión del proceso. Este podrá suspenderse total o parcialmente, según afecte la controversia todo o parte del fondo del negocio;
III.- A petición de todas las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos de tercero, y por un periodo que en ningún caso excederá de dos meses; y
Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
40 IV.- En los demás casos en que la ley lo determine.
La suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio y la reanudación del procedimiento, una vez que cese la causa que la motivó, será ordenada por auto del juzgador.