Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 148

TITULO SEPTIMO SUSPENSION, INTERRUPCION Y EXTINCION DEL PROCESO · CAPITULO I Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura

ARTÍCULO 148.- Consecuencias de la interrupción o suspensión del procedimiento.

Durante la interrupción o suspensión no podrán realizarse actos procesales y este lapso no se computará en ningún plazo.

Los plazos correrán nuevamente desde el día en que se notifique el auto que acuerde el cese de la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juzgador y aquéllas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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