ARTÍCULO 149.- Impugnación.
Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que ordenen que se levanten, serán apelables en el efecto devolutivo.
TITULO SEPTIMO SUSPENSION, INTERRUPCION Y EXTINCION DEL PROCESO · CAPITULO I Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
ARTÍCULO 149.- Impugnación.
Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que ordenen que se levanten, serán apelables en el efecto devolutivo.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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