ARTÍCULO 192.- Los Jueces de lo Civil conocerán:
I.- De los negocios de jurisdicción voluntaria; que no interesen al derecho de familia;
II.- De los negocios contenciosos que versen sobre propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles;
III.- De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente, cuya cuantía exceda de ciento cincuenta veces el v alor diario de la Unidad de Medida y Actualización. También conocerán del juicio oral mercantil, con independencia de la cuantía del asunto, pero sin que ésta exceda de la cuantía que puede tramitarse bajo esta modalidad;
IV.- Se deroga. (Decreto No. 175, P.O. No. 66, 3-junio-2003); 34
V.- De los interdictos;
VI.- De las cuestiones de competencia, excusas y recusaciones de los Jueces Menores de su Distrito cuando las leyes así lo dispongan; y,
VII.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes.