Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 208

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 208.- Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el Capítulo que antecede procede su recusación, la cual siempre se fundará en causa legal. 38

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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