ARTÍCULO 216.- Una vez interpuesta la recusación la parte recusante no podrá retirarla en ningún tiempo, ni variar la causa en que aquella se funda.
Artículo 216
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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