ARTÍCULO 218.- Los tribunales desecharán de plano toda recusación que no estuviere hecha en tiempo, o que no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 204 de este Código. Su rechazo lo hará el tribunal tan luego como tenga conocimiento de la promoción.
Artículo 218
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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