ARTÍCULO 220.- Si el funcionario recusado omitiere remitir oportunamente los autos o el informe, de oficio o a petición de parte el superior le ordenará su inmediata remisión.
Artículo 220
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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