Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 222

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 222.- Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, o el recusante no se presenta a continuar ésta, se le impondrá una multa hasta por el importe de sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. No se dará curso a la recusación si no exhibe el recusante, al interponerla, certificado de depósito por el máximo de la multa. Si en su caso, la aplicada es menor, se devolverá al recusante el excedente.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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