ARTÍCULO 222.- Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, o el recusante no se presenta a continuar ésta, se le impondrá una multa hasta por el importe de sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. No se dará curso a la recusación si no exhibe el recusante, al interponerla, certificado de depósito por el máximo de la multa. Si en su caso, la aplicada es menor, se devolverá al recusante el excedente.
Artículo 222
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.