Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 219

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 219.- Toda recusación se interpondrá ante el magistrado o juez que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda. Cuando el magistrado o juez recusado, estime cierta y legal la causa de la recusación, sin audiencia de la parte contraria se declarará inhibido, mandando que pasen los autos a quien deba reemplazarlo, y comunicando su resolución a la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia. En caso contrario, el magistrado o juez recusado remitirá inmediatamente los autos para substanciación, al superior inmediato, emplazando antes al recusante, para que, dentro del término de cinco días, más los que correspondan por razón de la distancia, en su caso, ocurra ante el superior a seguir el trámite de la recusación. El funcionario recusado, al remitir los autos, enviará también un informe, sin ambigüedades, sobre los hechos en que la recusación se funde. 39

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para ese solo efecto.

El emplazamiento de que se habla en este artículo se considerará hecho directamente por el superior que deba sustanciar la recusación, por cuyo motivo cualquier notificación que deba hacerse al recusante, aun la radicación de los autos, surtirá efectos por medio de la lista de acuerdos, a menos que oportunamente ocurra personalmente, o designe abogado en el lugar donde radique el superior.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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