ARTÍCULO 227.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I.- La existencia de un derecho y la violación de él, o bien el desconocimiento de una obligación o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
II.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por medio de legitimo representante; y,
III.- El interés en el actor para deducirlo. Falta el requisito de interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.