ARTÍCULO 25.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien además, pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.
La reposición se substanciará en la vía incidental, y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente.
Los jueces deberán investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho, incluyendo los registros que consten en el Expediente Electrónico.
Las partes están obligadas a aportar para la reposición de los expedientes, las copias de documentos, escritos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder, y el juez tendrá las más amplias facultades para usar de los medios de apremio que autoriza la ley. 9
En el caso en que resulte que alguna de las partes o sus representantes o abogados son responsables, como autores, coautores o encubridores, de la sustracción o pérdida del expediente, se hará la consignación correspondiente para la imposición de las sanciones penales.