ARTÍCULO 323.- La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Podrá recibirse con independencia de la prueba confesional; pero también podrán formularse las preguntas inmediatamente después de la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación;
II.- Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el juez para hacer comparecer a las partes, o para que éstas declaren, podrá usar los medios de apremio autorizados por la ley;
III.- No se reconoce la confesión ficta en la prueba de declaración de las partes; y,
IV.- Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial.