ARTÍCULO 325.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
Entre otros, tienen categoría de documentos públicos:
I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a Derecho y a las escrituras originales mismas;
II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de los Estados, de los Ayuntamientos y del Distrito y Territorios Federales;
IV.- Los certificados de actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;
V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quien competa;
VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejados por Notario Público o quien haga sus veces, con arreglo a Derecho;
VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren; 55
VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores públicos titulados con arreglo al Código de Comercio;
X.- Los convenios derivados de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos certificados y ratificado s ante el Centro de Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial del Estado; y
XI.- Los demás a los que la ley conceda tal carácter.
Los documentos públicos procedentes de los Estados, del Distrito y Territorios Federales harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice.