ARTÍCULO 353.- Para el pago de los honorarios de los peritos designados por la autoridad judicial, el juez fijará de oficio, en el acto de la aceptación, el monto de los honorarios que se causarán por la intervención de los peritos auxiliares de la administración de Justicia, tomando en cuenta lo peticionado por el perito, pero ponderando la naturaleza del servicio, las dificultades que ofrezca, las condiciones en que habrá de prestarse, el importe de las prestaciones reclamadas, la situación económica de quien deba cubrir los honorarios y los requerimientos profesionales o técnicos propios del cargo, a fin de que el importe de los honorarios constituya una equitativa retribución del servicio prestado. 60
Para ello, en el propio acto de la aceptación del cargo, los peritos presentarán al tribunal el monto al que asciendan sus honorarios y, en su caso, peticionarán los gastos que justifiquen haber realizado en el desempeño de su función. Con dicha solicitud se dará vista a la parte que deba pagarlos, por el término de tres días y, transcurrido dicho plazo, conteste o no la parte interesada, el Juez deberá resolver lo conducente y ordenará el pago, atendiendo los parámetros mencionados en el primer párrafo de este artículo.
Las partes deberán depositar en el juzgado los honorarios correspondientes dentro de los dos días siguientes al dictado de la resolución respectiva, siendo condición indispensable, que previamente estén depositados los honorarios, para que el perito pueda emitir su dictamen en el plazo solicitado por la autoridad judicial.
El importe de los honorarios de los peritos que no hayan sido nombrados por el Juzgador, sino por las partes, se estará a lo que hubieren convenido con la parte interesada o, en su defecto, se liquidarán conforme al sistema previsto en el párrafo anterior.