ARTÍCULO 395.- Asimismo hará fe la confesión extra judicial en los siguientes casos:
I.- La que se haga ante Juez incompetente, sino lo era en el momento de la confesión;
II.- La que se hizo en juicio diverso anterior, aunque la instancia se haya extinguido por cualquiera de las causas previstas en este Código; y,
III.- La hecha en testamento, salvo los casos de excepción señalados por la ley.
En estos casos serán aplicables en lo conducente las reglas establecidas en el artículo anterior.