ARTÍCULO 394.- La confesión judicial expresa no producirá el efecto probatorio a que se refiere el artículo anterior: a).- En los casos en que la ley lo niegue; b).- Cuando venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil; c).- Cuando se demuestre que se hizo con intención de defraudar a tercero o eludir los efectos de una disposición legal. 66
La confesión judicial expresa sólo produce efecto en lo que perjudica al que lo hace, pero no puede dividirse contra él, salvo cuando se refiere a hechos diferentes, cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes. Debe el Juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.