Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 409

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO XI VALOR DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 409.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:

I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en los accidentes;

II.- Que hayan oído pronunciar las palabras de quien se dice las pronunció, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan; que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;

III.- Que por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;

IV.- Que por probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales tengan completa imparcialidad;

V.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales;

VI.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y,

VII.- Lo fundado de la razón de su dicho.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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