ARTÍCULO 409.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:
I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en los accidentes;
II.- Que hayan oído pronunciar las palabras de quien se dice las pronunció, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan; que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;
III.- Que por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;
IV.- Que por probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales tengan completa imparcialidad;
V.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales;
VI.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y,
VII.- Lo fundado de la razón de su dicho.