ARTÍCULO 410.- El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.
Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especie, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena.
Los registros electrónicos generados y publicados en el Tribunal Electrónico, harán prueba plena.
Los demás registros electrónicos, archivos magnéticos, archivos electrónicos y cualesquiera otros elementos proporcionados por la ciencia, cuando contengan firma electrónica avanzada o sello digital, hacen prueba plena, salvo prueba en contrario.
Las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, que no contengan firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta, de no darse tales requisitos sólo constituirán indicios que deberán ser admitidos con otro tipo de pruebas, quedando al prudente arbitrio del juzgador el que deberá motivar debidamente la valoración que haga de dicha prueba.
En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.