ARTÍCULO 412.- Los informes de las autoridades harán fe cuando se trate de hechos que conozcan por razón de su función, y no estén contradichos por otras pruebas fehacientes que obren en autos. Los jueces deberán analizar cuidadosamente lo que en forma positiva demuestra el informe, y hacer caso omiso de aquello que puede constituir apreciación subjetiva de la autoridad informante.
Artículo 412
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO XI VALOR DE LAS PRUEBAS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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