ARTÍCULO 442.- Será competente para decretar las providencias cautelares el juez que lo sea para conocer de la demanda principal. En casos de urgencia también podrá decretarlas el juez del lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán las actuaciones al juez competente y los plazos para la presentación de la demanda se aumentarán en el número de días que corresponda por razón de la dictancia (sic).
Artículo 442
TÍTULO SÉPTIMO PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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